Por supuesto que el sentido común, además del conocimiento de la Ley nos indica que si estamos alojados en un hotel y nos falta algún objeto de valor en la habitación, la responsabilidad es el Hotel y se debe hacer cargo.

Ahora resulta muy interesante analizar el caso de la defensa de un hotel en una demanda puntual, donde sostiene el argumento que existiendo caja de seguridad, no corresponde su responsabilidad si el pasajero, no la utiliza.

Los jueces de Cámara señalaron, en mi opinión de manera certera, que el hecho de no utilizar la caja de seguridad, por parte del pasajero no es motivo para que el hotel se libere la responsabilidad por el robo ocurrido.

“Contratos innominados. Contrato de hospedaje. Hotelero. Responsabilidad. Obligación de seguridad. 33. Signorotto Diana Milcah Ivone y otros c/ Plaza San Martín sa s/ ordinario.

Cuando, como en el caso, las partes se hallaron vinculadas a través de un contrato de hospedaje, dicha relación puede configurarse como de consumo con las características que describe el artículo 3 de la Ley 24240.

Ergo, la aplicación de la normativa consumeril, no puede ser soslayada en el caso presente. Así, los artículos 5 y 40 LDC, consagran la vigencia de la obligación de seguridad, aunque la relación de consumo no tenga fuente contractual, en tanto interrelacionados concretan las exigencias de seguridad impuestas por el artículo 42 de la Constitución Nacional en el ámbito de las relaciones de consumo (conf. Carlos A. Hernández y Sandra A. Frustragli, ‘Las exigencias de seguridad en las relaciones de consumo’, en ‘Obligación de Seguridad’, obra dirigida por Roberto A. Vázquez Ferreyra, p. 26, Ed. La Ley, septiembre de 2005).

Procede revocar la resolución que rechazó la demanda, en la cual el magistrado luego de tener por cierto que las partes se hallaron vinculadas a través de un contrato de hospedaje y que el robo denunciado por los actores había acontecido dentro del hotel, concluyó, tras recordar la carga que el Cciv: 2235 impone al viajero, y ponderando los dichos de varios dependientes de la accionada que correspondía eximir de responsabilidad al demandado pues: (i) había cumplido con las medidas de seguridad necesarias, (ii) el hotel contaba con cajas de seguridad que fueron puestas a disposición de los actores en forma gratuita y, (iii) los actores omitieron denunciar que llevaban consigo objetos de gran valor. Ello así por cuanto, no se soslaya que el servicio de la mentada caja estaba disponible sin costo alguno para los huéspedes. Mas, en rigor, no puede afirmarse que los viajeros actuaran de manera negligente o desaprensiva al no dejar sus pertenencias de valor en dicha caja. Sino que los guardaron en una valija con candado con traba de seguridad. Es decir; no dejaron los objetos valiosos a la vista y alcance de terceros. Muy por el contrario, los guardaron en una valija con cerradura adecuada en una habitación que también cerraron con llave cuando dejaron el hotel para ir a cenar. Además, si la utilización de las cajas de seguridad es solo voluntaria, el posadero no puede argüir en su favor su falta de uso por los pasajeros, en especial porque la contingencia de que no se guarden en ella determinados objetos -más o menos valiosos- no le pudo pasar desapercibida. Toleró, entonces, la opción que fue efectivamente tomada por los damnificados, es decir, no valerse del cofre para resguardar sus pertenencias. Y, consentida esa actuación, la responsabilidad del hotelero no puede ser excusada. En esas condiciones, no parece razonable que la demandada pretenda excusar su responsabilidad por el evento dañoso. No puede exigir al viajero un mayor cuidado que el que él mismo no prestó; máxime tratándose de un empresario especializado -hotel de cuatro estrellas-.

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