Hay un énfasis especial en la Ley de Defensa del Consumidor en el cuidado de la salud y el bienestar. Hoy nos referiremos a la ley 26.396, de trastornos alimentarios

La Ley de Defensa Del Consumidor, establece un marco de Protección a los ciudadanos en la integralidad de los aspectos que transitan en el mercado. Hay un énfasis especial de la ley en el cuidado de la salud y el bienestar del consumidor. En ese aspecto hay otras leyes que se integran a la ley 24.240, y hoy nos queremos referir a la ley 26.396, de trastornos alimentarios. La mala alimentación vinculada con la pobreza (por consumo excesivo de hidratos, y por falta de variedad y calidad en la ingesta de alimentos), genera desnutrición en importantes sectores de la población, y otros fenómenos muy graves como una obesidad creciente, incluso en menores de edad. También la bulimia y la anorexia son estragos silenciosos, más vinculados con cuestiones culturales y sobre todo la ausencia del estado en la efectiva regulación de la publicidad y de diversos estímulos con fines comerciales que apuntas a niños, adolescentes o incluso adultos, sin el debido cuidado o filtro de los intereses sanitarios de la población.

Para estos flagelos el legislador impuso a las autoridades la obligación de campañas de prevención, de políticas preventivas y también brindó obligación de cobertura a los que alcanzados por estas patologías tienen requerimientos terapéuticos, Dicho de este específico modo en el texto de la ley, en la segunda parte:

ARTICULO 9º - Los quioscos y demás establecimientos de expendio de alimentos dentro de los establecimientos escolares deberán ofrecer productos que integren una alimentación saludable y variada, debiendo estar los mismos debidamente exhibidos.

ARTICULO 10º - La autoridad de aplicación deberá tomar medidas a fin de que los anuncios publicitarios, y que los diseñadores de moda, no utilicen la extrema delgadez como símbolo de salud y/o belleza, y ofrezcan una imagen más plural de los jóvenes, en particular de las mujeres.

ARTICULO 11º - La publicidad y/o promoción, a través de cualquier medio de difusión, de alimentos con elevado contenido calórico y pobres en nutrientes esenciales, deberá contener la leyenda ‘El consumo excesivo es perjudicial para la salud’.

ARTICULO 12º - Queda prohibida la publicación o difusión en medios de comunicación de dietas o métodos para adelgazar que no conlleven el aval de un médico y/o licenciado en nutrición.

ARTICULO 13º - El Ministerio de Salud podrá requerir al responsable del producto alimentario publicitado o promocionado, la comprobación técnica de las aseveraciones que realice en el mismo, sobre la calidad, origen, pureza, conservación, propiedades nutritivas y beneficio de empleo de los productos publicitados.

ARTICULO 14º - Los anuncios publicitarios en medios masivos de comunicación de productos para bajar de peso, deberán dirigirse, exclusivamente a mayores de VEINTIUN (21) años de edad, debiendo ser protagonizados también por personas mayores de edad.

ARTICULO 15º - Quedan incorporadas en el Programa Médico Obligatorio, la cobertura del tratamiento integral de los trastornos alimentarios según las especificaciones que a tal efecto dicte la autoridad de aplicación.

ARTICULO 16º - La cobertura que deberán brindar todas las obras sociales y asociaciones de obras sociales del Sistema Nacional incluidas en la Ley Nº 23.660, recipiendarias del fondo de redistribución de la Ley Nº 23.661, las demás obras sociales y organismos que hagan sus veces creadas o regidas por leyes nacionales, y las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga, conforme a lo establecido en la Ley Nº 24.754, incluirá los tratamientos médicos necesarios, incluyendo los nutricionales, psicológicos, clínicos, quirúrgicos, farmacológicos y todas las prácticas médicas necesarias para una atención multidisciplinaria e integral de las enfermedades.

ARTICULO 17º - Los proveedores de bienes o servicios con destino al público en general, no podrán negarse, ante el requerimiento de una persona obesa, a proporcionar el bien o servicio solicitado, en las condiciones que al respecto establezca el Poder Ejecutivo.ARTICULO 18º - El Poder Ejecutivo, dispondrá las medidas necesarias a fin de que los establecimientos educacionales y sanitarios de su jurisdicción, cuenten con las comodidades y el equipamiento adecuado para el uso y asistencia de las personas que padecen obesidad.

ARTICULO 19º - Todas las instituciones de atención médica, públicas y privadas, deberán llevar un registro estadístico de pacientes con trastornos alimentarios y de las enfermedades crónicas relacionadas. A tal efecto la autoridad de aplicación confeccionará los formularios de recolección y registro.

ARTICULO 20º - El Poder Ejecutivo dispondrá las medidas necesarias a fin de que los envases en que se comercialicen productos comestibles destinados al consumo humano que tengan entre sus insumos grasas ‘trans’ lleven en letra y lugar suficientemente visibles la leyenda: ‘El consumo de grasa ‘trans’ es perjudicial para la salud’.

ADEMÁS:

El defensor de los consumidores: trabas ilegales en la baja de servicios

Venta compulsiva: cómo defendernos

Contacto

Registro ISSN - Propiedad Intelectual: Nº: RL-2025-11499155-APN-DNDA#MJ - Domicilio Legal: Intendente Beguiristain 146 - Sarandí (1872) - Buenos Aires - Argentina Teléfono/Fax: (+5411) 4204-3161/9513 - [email protected]

Edición Nro. 15739

 

Dirección

Propietario: Man Press S.A. - Director: Francisco Nicolás Fascetto © 2017 Copyright Diario Popular - Todos los derechos reservados