Como ocurre con el resto de las transacciones comerciales, no toda operación de intercambio de bienes y servicios por bienes y servicios o por dinero tiene la regulación que nos ocupa en esta columna, sobre la protección de los Derechos de los consumidores, sino que amerita ese estadio normativo la que se realiza entre un ‘proveedor’ y un ‘consumidor’.Para decirlo de manera sencilla queda afuera de la protección especial, el intercambio entre particulares.
Dicho esto es bueno saber que normas específica regulan y nos protegen en materia de compras por internet. De tal manera que sin más preámbulo desarrollemos el texto de la norma para verificar en que situación podemos echar mano a la ley para defendernos:Ya desarrollamos el Domingo pasado la primera parte de la ley, y corresponde hoy concluir con la etapa final de articulado, no sin antes desarrollar algunos considerandos de la norma que nos dan cuenta de las motivaciones de la propia norma:
Que con la finalidad de satisfacer el objetivo de constituir un Mercado Común, los Estados Partes signatarios del Tratado de Asunción aprobado por Ley Nº 23.981, han decidido reglamentar el derecho del consumidor a la información en las transacciones comerciales efectuadas a través de Internet. Que en cumplimiento de tal decisión el GRUPO MERCADO COMUN del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), en su carácter de órgano ejecutivo del referido Tratado, ha dictado la Resolución Nº 21 de fecha 8 de octubre de 2004 donde se fija la obligación de los proveedores de brindar en los sitios de Internet, información clara, precisa y fácilmente advertible sobre las características de los bienes y servicios ofrecidos como así también respecto de las condiciones de comercialización de los mismos.
Que, toda vez que en razón de los medios utilizados en las transacciones de comercio electrónico, el consumidor no tiene, generalmente, acceso directo a los bienes que pretende adquirir, se debe garantizar que la información otorgada por el proveedor sea suficiente a fin de que pueda tomar una decisión razonada.
Que el Artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno, y que es deber de las autoridades proveer a la protección de esos derechos. Que, en el mismo sentido, la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor dispone en su Artículo 4º que ‘Quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos’, estableciendo un marco de información necesaria que el proveedor de bienes y servicios deberá otorgar al consumidor a los fines de que este último pueda adoptar una decisión libre y debidamente fundada.
‘Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 21 del Grupo Mercado Común del Mercado Común del Sur, de fecha 8 de octubre de 2004, relativa al Derecho de Información al Consumidor en las Transacciones Comerciales Efectuadas por Internet.
Art. 4.- El proveedor deberá otorgar al consumidor, en forma clara, precisa y de fácil acceso, los medios técnicos para identificar y corregir errores de introducción de datos antes de efectuar la transacción y un mecanismo de confirmación expresa de la decisión de efectuar la transacción, a efectos de que el silencio del consumidor no sea considerado como consentimiento.
Art. 5 - El proveedor deberá indicar al consumidor, en su sitio en INTERNET: un modo de consulta electrónico de la legislación de defensa al consumidor aplicable al proveedor; la dirección electrónica del organismo nacional de aplicación de la misma, y referencia a los códigos de conducta a los que estuviera adherido. Art. 6 - Las autoridades nacionales de cada Estado Parte, responsables de la defensa del consumidor, intercambiarán la información necesaria para facilitar la aplicación de la presente normativa.
Art. 7 - Los órganos que incorporarán la presente Resolución en cada uno de los Estados Partes son las siguientes: Argentina: Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía y Producción. Brasil: Ministerio de Justicia.